La Resolución de la Corte Suprema del 23.8.73

(Primera parte de la Resolución de la Corte Suprema que denunció los intentos del gobierno de Salvador Allende de quebrar la independencia del Poder Judicial)

Oficio de la Corte Suprema dirigido al Presidente de la República

Santiago, 23 de agosto de 1973.

EXCMO. SEÑOR:

Esta Corte Suprema, por resolución adoptada en el día de hoy, acordó dirigirse a V.E. en los términos que transcribo a continuación:

Recibido en la Presidencia de esta Corte el oficio de V.E. de 12 del actual, se reunió el Tribunal en sesión plenaria y acordó que por distorsionar la ley, exagerar la trascendencia de la tarea administrativa y rebajar la función judicial, no puede quedar sin respuesta.

l. Introducción

Este Tribunal quiere enterar a V.E. de que ha entendido su oficio como un intento de someter el libre criterio del Poder Judicial a las necesidades políticas del Gobierno, mediante la búsqueda de interpretaciones forzadas para los preceptos de la Constitución y de las leyes. Mientras el Poder Judicial no sea borrado como tal de la Carta Política jamás será abrogada su independencia.

Quiere también esta Corte expresar con entereza a V.E. que el poder que ella preside merece de los otros Poderes del Estado, por deber constitucional, el respeto de que disfruta y lo merece, además, por su honradez, ponderación, sentido humano y eficiencia; y que ninguna apreciación insidiosa de algún parlamentario innombrable o de sucios periodistas logrará perturbar sobre este particular asunto el criterio de los chilenos.

II. Consideraciones sobre un error

El Presidente de la República, sin advertirlo o inducido a ello, cometió un error al tomar partido en la sistemática tarea --nunca lograda-- que algunos sectores del país han desatado en contra de esta Corte. Lo lamenta este Tribunal hondamente, y lo dice porque si S.E. ha invadido en su comunicación un campo jurídico que constitucionalmente le está vedado, este Tribunal puede, a su vez, para restablecer el equilibrio así perturbado, insinuarse en las costumbres administrativas aunque no sea más que para significarle a V.E. la importancia y las consecuencias de su error. La equivocación consistió en cambiar el pedestal del Poder Supremo en que la ciudadanía y, por consiguiente, esta Corte lo tenían colocado, por la precaria posición militante contra el órgano jurisdiccional superior del país que por imperativo tiene que contrariar a veces en sus fallos los deseos más fervientes del Poder Ejecutivo.

Error es el expresado de trascendental gravedad porque el Jefe Supremo de la nación estaba siendo considerado por el ciudadano común y por esta Corte, como guardián de la legalidad administrativa del país contra los excesos de algunos subordinados, y es por eso lamentable que se constituya ahora en censor del Poder Judicial tomando partido al lago de aquellos a quienes antes daba sus órdenes de cumplir la ley. Los Ministros suscritos experimentamos sorpresa por el cambio y actitud de V.E. porque entendemos que deprime su función constitucional.

Hasta aquí esta Corte había dirigido al Jefe Supremo de la nación parcas comunicaciones destinadas a lograr por su intermedio la cesación de la resistencia de algunos funcionarios administrativos al cumplimiento de las resoluciones judiciales, y en varios casos lo había obtenido. Desde ahora en adelante no podrá ya hacerlo porque las atribuciones del Poder Judicial están siendo desconocidas por V.E., cohonestando así la rebeldía de la administración.

La prescindencia del Jefe Supremo de la nación significa una garantía, siquiera fuese relativa y aparente, del funcionamiento correcto de la institucionalidad judicial; pero la garantía se ha desvanecido ahora cuando el Presidente acogió las erróneas insinuaciones de sus presuntos colaboradores y asumió plena militancia partidaria en la ofensiva desencadenada contra un Poder que, sin desvirtuar su oficio, no puede someterse a las exigencias o deseos de cualquier otro de los Poderes del Estado.

III. S.E. Intérprete de la ley

El Presidente ha asumido la tarea --difícil y penosa para quien conoce el derecho sólo por terceristas-- de fijar a esta Corte Suprema las pautas de la interpretación de la ley, misión que en los asuntos que le son encomendados compete exclusivamente al Poder Judicial y no al Poder Ejecutivo, según lo mandan los artículos 80º y 4º de la Constitución Política del Estado, no derogados todavía por las prácticas administrativas.

El primero de ellos dice: "La facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la Ley. Ni el Presidente de la República, ni el Congreso, pueden, en caso alguno ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos".

El segundo dice: "Ninguna magistratura, ninguna persona, ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo".

Al juzgador le corresponde naturalmente interpretar la ley para juzgar las causas civiles y criminales, en conformidad a las normas que la misma ley establece, y si tiene exclusivamente la facultad de juzgar es porque otros organismos o poderes no la tienen.

Si esta Corte ha respetado siempre las atribuciones políticas y administrativas del Presidente de la República, reclama para sí, en cambio, el respeto para sus funciones judiciales. Reclama el derecho de juzgar cualquier asunto del orden temporal entre partes que le sea sometido por la vía de los recursos legales, y en caso de juzgamiento la administración está supeditada a la judicatura y debe respetar lo que ésta decida en el juicio correspondiente. En los pleitos entre el Fisco y los particulares y entre aquél y las corporaciones o entidades, la interpretación administrativa de la ley no tiene validez si la judicatura se decide por otra, y el Fisco debe en su caso por medio del decreto correspondiente cumplir el fallo ejecutoriado que se dicte.

Cuando la judicatura empieza a actuar en un asunto de su competencia, los ciudadanos todos están sometidos a sus decisiones, les plazca o les repugne. Y la competencia no la fija el Presidente de la República, sino que resuelve si la tiene o no el propio Poder Judicial con arreglo a la Constitución y a la Ley. Y si alguno de los miembros de ese Poder viola manifiestamente las normas jurídicas, también está sometido a las sanciones que la Constitución y la Ley establecen.

IV. Cumplimiento de las resoluciones judiciales

Trata esta materia el oficio de S.E. en el párrafo denominado: "Cómo debe cumplir la autoridad administrativa el requerimiento de la fuerza pública".

La retórica y la dialéctica del párrafo, a veces retorcida, conduce a la conclusión --según las indicadas argumentaciones-- de que la administración cumple el requerimiento de fuerza pública cuando y como quiere. Porque todos los argumentos del párrafo tienden a demostrar que el criterio presidencial es que la administración califica, justiprecia, emite juicios de valor o de mérito sobre las resoluciones judiciales para cumplirlas, para interpretarlas, para dilatar su cumplimiento, para limitarlas según el criterio del funcionamiento, acaso advenedizo, administrativo o policial.
El Presidente está equivocado, es decir, están errados los asesores que, sin malicia, lo indujeron a error.

Ningún funcionario administrativo tiene facultades legales para juzgar a la justicia como tal funcionario. Debe cumplir lisa y llanamente las decisiones de ésta. Así lo expresa el artículo 11 del Código Orgánico de Tribunales, que el Presidente puede no conocer, pero que deberían conocerlo y no olvidarlo ahora sus inmediatos presidenciales. Dice así --y merece todo él subrayarse--: "Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, podrán los Tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ella dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren. La autoridad legalmente requerida debe prestar el auxilio sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar".

Y como si no bastara lo dicho, el artículo 12 de ese Código agrega: "El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones".

Precepto fundamental escrito en la ley para que lo respeten los otros Poderes y para que lo cumplan los hombres y las mujeres de la judicatura y lo defiendan con fuerza y tesón contra cualquiera pretensión derogatoria facticia. Deber que esta Corte cumplirá con la máxima entereza, contra todo y contra todos. Y si es necesario para defenderlo sacrificar las buenas relaciones con otro Poder del Estado, que ardientemente desea mantener, hará también el difícil sacrificio.

Ninguna adquisición sociológica, o sutileza jurídica, o estratagema demagógica, o maliciosa, cita de regímenes políticos pretéritos son capaces de derogar los preceptos legales copiados, que se copiaron para que V.E. lea con sus propios ojos y aprecie por sí mismo su claridad o precisión tales que no admiten interpretaciones elusivas.

Destinadas también a la comprensión del señor Presidente van a continuación algunas informaciones que le serán útiles para entender cabalmente la situación producida.

El Ministro del Interior impartió instrucciones a los cuerpos policiales por medio de una circular confidencial de que esta Corte Suprema sólo en forma indirecta ha tenido noticia.

A pesar de considerase tales instrucciones legítimas y necesarias por el Ministro del Interior y Comandante en Jefe del Ejército que las impartió, se hizo uso para ello del sigilo de una confidencia.

Relacionando lo que se denomina en el oficio de V.E. "juicios de méritos u oportunidad para la prestación de la fuerza pública" con la aludida circular se puede concluir que, según parecer de V.E., es el Gobierno, porque sólo sus esferas poseen la información necesaria, quien debe resolver si el cumplimiento de una orden judicial ha de dilatarse o no por cierto lapso para asegurar la protección debida a los intereses individuales.

 

 

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